Con fecha 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversos artículos de la Constitución, a saber, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; el artículo 115 en su fracción VII y el artículo 123, apartado B, fracción XII. Esta reforma obedeció a la intención de transformar el sistema de justicia mixto preponderantemente inquisitivo a uno de corte acusatorio-adversarial. El legislador, al hacer esta reforma, que representa un verdadero cambio de paradigma, estableció un plazo de 8 años para que las instituciones respectivas realizaran las adecuaciones necesarias al efecto.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado hoy en el Diario Oficial de la Federación, parte precisamente de esta reforma y de las tareas por implementarla cabalmente; partiendo de que en el país existen 33 Congresos con facultades para legislar en materia procesal penal, es menester alcanzar integralidad en el sistema de justicia mexicano mediante un código único para evitar la prevalencia de criterios o interpretaciones divergentes o contradictorios que den lugar a tratamientos normativos desiguales.
La citada reforma de 2008 trajo aparejados cambios para el sistema de justicia penal, el de seguridad pública, el régimen de delincuencia organizada y el sistema penitenciario; se establecieron fundamentos para el establecimiento en el país de un sistema de justicia acusatorio, superando el anterior de corte predominantemente inquisitivo; la implementación de juicios orales para dar más transparencia a los procesos; se reconocieron derechos del imputado sobre consideraciones garantistas y del debido proceso legal; se han establecido nuevas normas para la investigación de delitos por parte de Ministerio Público y la Policía; se ha hecho más preciso el rol de la víctima u ofendido en el proceso y se amplió su catálogo de derechos; se prevén mecanismos alternos de solución de conflictos.
Es conveniente, para advertir el contexto en el que este Código vendrá a insertarse, puntualizar algunas de las diferencias más notorias entre el modelo de justicia inquisitivo y el de corte adversarial:
El sistema de corte inquisitivo se caracteriza por ser predominantemente escrito, esto significa que se juzga a la persona acusada través de lo que va agregándose a un expediente, lo que privilegia una situación de obscuridad o secrecía; es un sistema en el que la presunción de inocencia es sistemáticamente violentada; los procesos penales en este modelo suelen tardar varios años en culminar; es un sistema que no favorece la conciliación entre las partes y ello es causa de que las instancias de impartición de justicia estén sobresaturadas de asuntos penales de gravedad menor y no se enfoque la atención a resolver conflictos penales verdaderamente apremiantes; consecuentemente, tenemos un grave problema de sobrepoblación en los Centros de Readaptación Social.
Desde la reforma de 2008, en la Constitución Política, en su artículo 20 se estableció que el objeto del proceso penal -que será acusatorio y oral-, es “…el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”. En igual numeral se dispone que los principios que rigen el proceso penal serán los de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
-El principio de publicidad implica que los actos procesales, salvo determinados supuestos, pueden ser presenciados por el público en general. En el Código Nacional de Procedimientos Penales, el principio de publicidad se plasma en el artículo 5º: “Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código”.
-El principio de contradicción: es un principio toral que puede definirse “…como la posibilidad de la refutación o de la contraprueba…”, la cual se desarrolla de manera oral ante el juzgador de tal suerte que a través de este debate, pueda alcanzar convicción sobre los hechos. En el Código, artículo 6º, se establece como sigue: “Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código”.
-Principio de concentración: se traduciría en que la audiencia se desahogue en el menor número de sesiones; El artículo 8o. del Código dispone al respecto: “Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento”.
-Principio de continuidad: según el cual, “Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código”, según el artículo 7º.
-Principio de inmediación: significa que contrario al sistema inquisitivo, existe un contacto directo entre las partes. El juez debe así presenciar de manera personal los alegatos de las partes y el desahogo de las pruebas que aporten. El Código establece en su numeral 9º que “Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva”.
Además de los anteriores, en el Código están plasmados los principios de juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y prohibición de doble enjuiciamiento.
Una novedad en el Código, aunque aún un tanto vagamente regulada, es la incorporación de la figura del Asesor jurídico para la víctima: es derecho de esta última contar con un asesor jurídico en cualquier etapa del procedimiento. Su papel será orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido; el asesor jurídico deberá tener conocimiento de la lengua y la cultura de la víctima u ofendido cuando perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o actuar asistido de intérprete cuando lo primero no fuera posible.
Desde una perspectiva general, es un paso favorable buscar el establecimiento de un sistema de justicia que privilegia la celeridad, la presunción de inocencia y la transparencia; por otro lado, ciertamente los principios que sustentan el sistema acusatorio van en el tenor de compromisos internacionales que México ha suscrito y que tienen que ver con el derecho al debido proceso, sin embargo no debe soslayarse que se tienen previstos en el Código actos de investigación como la intervención de comunicaciones privadas o la localización geográfica en tiempo real, esta última, incluida en los términos siguientes:
Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real.
Cuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo se les podrá requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días en los casos de delitos relacionados o cometidos con medios informáticos.
El punto de gran preocupación estriba en el otorgamiento a instituciones y funcionarios, de facultades para realizar actos claramente invasivos de la privacidad y la seguridad personales; instituciones y funcionarios que no cuentan con el nivel de instrucción y sensibilización en materia de derechos humanos y que por tanto carecen de la madurez necesaria para no ocasionar la materialización de violaciones a los mismos.



